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jueves, 5 de julio de 2012

¿Gestación por sustitución, alquiler de vientres o explotación del cuerpo femenino?

Con ocasión del debate periodístico de los alcances del anteproyecto de reforma del Código Civil en la Argentina, diversos medios han afirmado que lo que se ha propuesto no es el “alquiler de vientre” sino la “gestación por sustitución”.

Para fundamentar esa afirmación se sostiene que, en el proyectado artículo 562, al momento de homologar judicialmente el acuerdo de esta “gestación por sustitución”, se deberá acreditar que “la gestante no ha recibido retribución”(inciso f).

En este breve comentario, procuraremos analizar el tema y demostrar que en realidad el anteproyecto ha realizado un maquillaje lingüístico y que sí regula el denominado “alquiler de vientres” aunque con características muy peculiares:

1. En ningún momento se prohíbe que el “centro de salud” cobre por realizar estas supuestas acciones.

2. Un procedimiento de estas características no sería gratuito, pues no sólo hay honorarios profesionales, sino también gestiones para constatar la salud de la mujer gestante, gastos varios, costos derivados de los procesos de selección de la gestante, y otros costos por una técnica que se supone excepcionalísima y por tanto muy cara.

3. En medios periodísticos nacionales, se había informado un precio en el exterior que oscilaba entre u$s 90.000 en Miami y u$s 130.000 en California (La Nación , “Crece el interés por el alquiler de vientres”, 20 de agosto de 2011)

4. En este contexto, la mujer gestante sería la única que no cobra y con ello se consumaría una nueva forma de explotación de su cuerpo, en este caso apropiándose los profesionales de manera inescrupulosa de su vientre.

5. También habrá costosos seguros que contemplar y que se vincularán tanto con las conductas de salud de la mujer como con el normal desarrollo de los bebés.

6. Ello constituirá otra forma de explotación de la mujer, que verá todo su embarazo monitoreado por un centro médico y por uno o dos “comitentes” (así se llama a los que encargan la “sustitución”). Cabe preguntarse si ella podrá viajar, o emprender actividades riesgosas, o bien qué sucede si la mujer fuma o toma alcohol.

7. Llamativamente el proyecto elimina los actuales artículo 67, 68 y 78 del Código Civil de Vélez Sarsfield, los que regulan lo que se conoce como “postergación de controversias” y establecen que no se puedan generar litigios sobre el hecho del embarazo ni se puedan tomar medidas civiles sobre la mujer embarazada y su hijo. Bajo el anteproyecto, la mujer embarazada sometida a “gestación por sustitución” podría sufrir todo tipo de hostigamientos para comprobar la buena marcha de ese proceso.

8. Finalmente, la redacción del inciso f afirma que, al momento de la homologación judicial, se debe acreditar que la “mujer” “no ha recibido retribución”. No es casual el uso del pasado y bien podría alguien alegar que la mujer no recibió retribución antes de la homologación judicial, pero que nada prohíbe que la reciba luego.

9. La redacción no contempla diversas eventualidades que pueden ocurrir en el marco de las técnicas de fecundación artificial, caracterizadas por numerosos fracasos y pérdidas embrionarias. ¿A cuántos intentos o “ciclos” de fecundación in vitro y transferencia embrionaria se compromete la mujer? ¿Qué sucede si los embriones no se “implantan” en el primer intento o si pierde el embarazo?

10. En lo laboral, la pregunta que tampoco se responde es si la mujer gestadora gozará de la licencia por maternidad, siendo que tiene obligación de entregar el bebé recién nacido.

11. Llama la atención que en las normas sobre adopción se prohíbe dar en adopción a un bebé recién nacido, estableciendo un plazo mínimo de 45 días desde el nacimiento (cfr. artículo 607), mientras que en la gestación por sustitución la entrega debe ser inmediata.

12. ¿Qué pasaría con las demás cuestiones del derecho laboral de la mujer embarazada, como la indemnización por despido?

13. Si la mujer gestante es casada, ¿necesita autorización de su cónyuge?

14. ¿Quién ejerce la representación del niño por nacer durante el tiempo del embarazo (cfr. artículo 101 inciso a)? En caso de muerte del niño por nacer o lesiones, ¿quién está legitimado a demandar” ¿La gestante, los comitentes, el centro de salud?

15. ¿El pacto de “sustitución” supone ciertos resultados en términos de condiciones de salud del hijo” ¿Qué sucede si el parto es múltiple?

Desde ya que entendemos que considerar la posibilidad de retribuir a la mujer no es ninguna solución a este problema. La figura del “alquiler de vientre”, que eufemísticamente el anteproyecto pretende encubrir bajo la denominación de “gestación por sustitución”, es una grave ofensa contra la dignidad del hijo, sometido a un inadmisible contrato cosificador que se asemeja a la trata de personas, y también de la mujer, también cosificada y expropiada de su cuerpo para las rentas de los profesionales de salud y los deseos de personas adultas.

(fuente: centrodebioetica.org)

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